Blog - Indemnización por fractura de tibia y peroné y amputación tras accidente de moto

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona en Sentencia de fecha 2.7.2002 se estimaron como probados los siguientes hechos:”Sobre las 19.05 horas del día 11 de septiembre de 1999, Juan circulaba conduciendo la moto de su propiedad B-…-NJ por la rotanda de la carretera…, término Municipal de Pals, en la que se introdujo el vehículo B-…-MX conducido por Francesc, asegurado en “A., S.A.”, interceptando la trayectoria de la moto dando lugar a la colisión entre ambos vehículos a consecuencia del accidente Juan sufrió lesiones que precisaron de asistencia médica, habiendo tardado en curar 809 días, de los que 76 fueron de estancia hospitalaria, 694 de impedimento para el trabajo 39 no impeditivos, quedándole como secuelas las de amputación de pie a nivel de Lisfranc, pseudoartrosis de tibia y peroné , acortamiento de miembro inferior a 3 cm, material de osteosíntesis, algodistrofia y perjuicio estético. Asimismo, Joan ha tenido gastos derivados del accidente por importe de 14.467,20 Euros.”
– Secuelas
A.– Amputación del pie. Se plantea por la parte recurrente que dicha secuela ha de ser valorada con el máximo de puntuación, 30 puntos, puesto que el baremo no contempla que hayan de hacerse distinciones según donde se produce la amputación en el tarso y porque además médicamente la secuela ha sido calificada como grave. No podemos coincidir con la interpretación que se realiza. Si el baremo contempla una horquilla de puntuación para la amputación a nivel del tarso de entre 20 y 30 puntos, serán otros criterios los que hayan de emplearse para fijar concretamente cual haya de ser la puntuación que corresponda. Así, acertadamente, el Juez “a quo” ha tomado en consideración que la amputación se ha producido a nivel de la línea de Lisfranc, separadora del tarso y del metatarso, de suerte que aunque se ha llegado a interesar parcialmente los huesos que forman el tarso ha sido de forma muy discreta, dejando casi todo el hueso indemne; evidentemente es algo muy distinto el que el perjudicado pueda conservar la casi totalidad del tarso a que lo hubiera perdido en su totalidad; de ahí la diferencia puntual que ha de ser ratificada en esta instancia.
B.- Acortamiento pierna inferior a 3 cms. Fundamenta la parte recurrente su impugnación en el hecho de que en la medición practicada por el Médico Forense se objetivó dicha secuela olvidando que al perjudicado se le practicó una telemetría a la que alude el Juzgador al referirse a esta secuela en la que se apreció un acortamiento de un cm. Parece lógico que frente a una prueba manual se tome por el Juzgador como punto de partida una prueba mecánica que esta sometida a menores errores, y no evidenciándose atrofia alguna en ese acortamiento la valoración quede limitada a 5 puntos.
– Secuelas no valoradas:
Recogeremos en este apartado la neurosis, la limitación de movimientos tibio tarsianos, la cervicalgia, la lumbalgia y la cadera dolorosa.
A.- Neurosis. Tal enfermedad actualmente viene siendo denominada como trastorno por estrés postraumático, no siendo otra cosa que la reacción mental que se produce en el individuo frente a un determinado estímulo de la realidad, el cual puede o no ser corporal; evidentemente, como tal enfermedad, no podemos entender que su aparición se produzca de inmediato, es decir, acto seguido a la aparición del estímulo, pues sólo cuando el individuo es consciente de los efectos negativos que el mismo le provoca es cuando reacciona frente al mismo con una proceso de irritabilidad, depresión y alejamiento. A la vista de lo anterior en este caso no podemos coincidir con la valoración que realiza el Juez “a quo”, el cual no niega su existencia, sino que simplemente mantiene serias dudas de que la misma sea consecuencia del accidente sufrido por el lapso temporal que se produce entre el siniestro y los primeros síntomas de su aparición. La Sala por el contrario entiende que, tras 70 días de ingreso hospitalario es cuando el perjudicado es dado de alta y se enfrenta con la realidad, con un pie parcialmente amputado, cuando comienza el proceso de aparición del trastorno. Por ello no es extraño que se detecte, su aparición con posterioridad, puesto que no habiendo constancia de que a hubiera precisado de la ingesta medicamentosa de antidepresivos con anterioridad al accidente debemos coincidir de que el mismo y sus consecuencias son lo suficientemente brutales como para producir en una mente sana un empeoramiento depresivo. Por ello consideramos que tal secuela ha de ser indemnizada en 5 puntos, dado que el único síntoma que se expresa es el de la depresión y no otros asociados a la propia neurosis.
B.- Limitación de movimientos en la articulación tibiotarsiana. El Juez “a quo” deniega la concesión de dicha indemnización, considerándola sin embargo existente, por el hecho de que al conceder indemnización por la secuela de algodistrofia, las limitaciones articulares provienen de la misma. Por su parte la recurrente entiende que al existir valoraciones separadas en el baremo deben ser tratadas como secuelas distintas. El recurso no puede prosperar. Efectivamente, la algodistrofia, en tanto que secuela neurovascular no lleva aparejada siempre la limitación de movimientos, mientras que la limitación de movimientos tampoco conlleva aparejada la algodistrofia; ahora bien, no puede negarse que el hecho de que exista un déficit en esa parte del cuerpo provoca en no pocas ocasiones la limitación de movilidad, es decir, que aunque se trata de secuelas separadas en no pocas veces comparecen unidas. El Juez “a quo”, con la primacía que le otorga la inmediación, oyendo las explicaciones de los distintos facultativos que peritaron sobre las lesiones del perjudicado, llegó a la conclusión de que la limitación de movimientos en este caso era una consecuencia necesaria y directa de la algodistrofia, de suerte que indemnizó esta última con el máximo de puntuación baremada y dejó sin indemnizar aquellos. No basta para rebatir tal conclusión el hecho de que se trate de secuelas que viene expuestas por separado en el baremo, pues también son secuelas distintas las amputaciones a nivel del pie, a nivel de la rodilla y a nivel del muslo y no por ello se muestran todas indemnizables al tiempo, sino que sólo se toma en consideración la más grave que, además, incluye al resto. Es por ello que no procede incluir esta secuela en el cómputo valorativo.
C.- Cervicalgia, lumbalgia y cadera dolorosa. Se trata, como acertadamente dice el Juez “a quo” de procesos dolorosos que tienen un considerable grado de subjetividad ya que la existencia del dolor es difícilmente mesurable. En este tipo de casos es doctrina de esta Sala la de considerar que salvo procesos evidentes de dolor, el mismo debe mostrarse compatible con todas aquellas lesiones que afecten al órgano o parte del cuerpo afectada por el golpe. La aparición de todos estos procesos dolorosos sólo es perceptible mediante los informes presentados a instancia de parte, pero se refieren a situaciones temporales tan lejanas del accidente que conseguir su engarce con el mismo ha resultado excesivamente problemático al Juzgador, Efectivamente, si bien anteriormente hemos dicho, con respecto al trastorno depresivo postraumático, que su aparición bien puede dilatarse en el tiempo al ser un mecanismo mental que no surge inmediatamente al accidente, sino tiempo después del mismo al adquirirse la conciencia de las limitaciones, no debemos considerar que ocurra lo mismo con este tipo de dolores que pueden y deben aparecer al poco de producirse el accidente. Por lo que hace a la cervicalgia sólo es diagnosticada y tratada un año después de producirse el accidente, por lo que no puede serle imputada al mismo. En cuanto a la lumbalgia parece que tiene como origen una lumboartrosis de carácter degenerativo, aparecida con la edad, por lo que tampoco se aprecia el nexo temporal. Finalmente la cadera dolorosa, no puede asociarse al acortamiento de la pierna al ser el mismo tan leve que puede ser corregido por el cuerpo sin necesidad de adoptar posturas o movimientos que necesariamente hayan de repercutir en otros sectores del organismo.
– Incapacidad parcial.
El hecho de que exista una resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que conceda una pensión al acusado al apreciarle un grado de discapacidad del 49% no es un hecho que, ciertamente, vincule al Juez de lo Penal, pero tampoco podemos dejar de considerar que se trate de una circunstancia que no pueda ser tomada en consideración a la hora de valorar el “tantum” indemnizatorio.
Es innegable que la amputación parcial del pie al nivel del tarso, por mucho que sus consecuencias no sean recogidas en los dictámenes médicos elaborados con anterioridad al acto del plenario, produce efectos reflejos en la vida del acusado. Ciertamente, la instalación de una prótesis o la utilización de un calzado especial puede permitirle al perjudicado llevar una vida habitual lo más parecida a aquella que se tenía antes de padecer el siniestro; pero no por ello podemos afirmar que estos términos se han corregido absolutamente. La bipedestación habrá de ser menos prolongada, los esfuerzos serán también menores, los espacios de descanso habrán de ser más seguidos y de mayor duración. Con tal petición no se solicita que se declare una indemnización por ser absolutamente incapaz de desempeñar su trabajo anterior, sino la existencia de una limitación que le merma en las mismas facultades. Es por ello que la Sala se debe mostrar receptiva a la concesión de tal suplemento corrector, pero no en el máximo de la suma reclamada sino en la de 7.000 euros.
– Gastos adicionales.
Incluimos en tal situación los reclamados por ropa y por un vehículo de motor.
A.- Ropa. El Juez “a quo” entiende que no ha de producirse semejante concesión por no quedar debidamente acreditados. Hemos de discrepar de tal valoración. Efectivamente, la prueba de la rotura de la ropa que el perjudicado llevaba puesta el día que ocurrió el accidente no se ha producido presentando al acto del juicio las prendas tal y como quedaron tras el siniestro. Sin embargo la Sala cataloga como prueba suficiente de los desperfectos que sufrieron la simple alegación realizada por éste, que es prueba dé cargo, confrontada con la dinámica del siniestro, que no fue otra que el choque de un turismo contra una motocicleta y la caída de su ocupante al suelo arrastrándose por el mismo unos metros, resultando heridas de gran consideración a la altura del pie derecho. En esta tesitura parece lógico qué la ropa y los zapatos no sólo quedasen dañados como consecuencia directa del tremendo golpe, sino también por su extracción urgente y precipitada en el Centro Hospitalario, en el que los facultativos y sus asistentes no pueden andarse con miramientos de quitar ordenadamente la ropa de los grandes accidentados y más si para ellos han de rozar o tocar las partes corporales lesionadas. Es por ello que, extrayéndola navaja y la funda de navaja que se hacen constar en las facturas, el importe de la ropa se considera perfectamente ajustado, de suerte que será indemnizado en la suma de 100’67 euros, equivalentes a 16.750 ptas.
B.- Vehículo adaptado. En este punto no nos cabe la menor duda de la corrección de la interpretación del Juez “a quo”, dejando de lado el posible error en que haya podido incurrir uno de los peritos al señalar el embrague, como mecanismo a cambiar, cuando en realidad debería referirse al freno y al acelerador. Y decimos que la interpretación es perfectamente ajustada porque se ha podido comprobar como el acusado se desenvuelve con perfecta normalidad con un vehículo alquilado, tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico, de suerte que la adquisición de un vehículo con mandos especiales respondería más a un lujo que a una mera necesidad.
– Factor de corrección.
El factor de corrección sobre los días de incapacidad temporal no sigue idéntico régimen que el factor de corrección por secuelas como pretende la parte recurrente al fundamentar su recurso, pues si en el caso de las secuelas existe un número volado que determina que la concesión del mismo será automática para todo aquel que se halle en edad laboral sin necesidad de acreditación del perjuicio, no existe igual previsión con respecto al factor de corrección aplicable a las secuelas. Por ello, es preciso acreditar sobradamente que el perjudicado se encontraba ejerciendo un trabajo remunerado y que los días de incapacidad le han supuesto un determinado perjuicio, lo que no se ha llegado a producir en el presente caso, por lo que el déficit probatorio debe perjudicar al instante.
– Intereses art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro
Para que se estime que la compañía aseguradora ha incurrido en mora y deba satisfacer por ello el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de seguro es preciso que se sobrepasen tres meses desde la fecha del siniestro sin consignar aquella cantidad que pueda estimarse suficiente. Este juicio de suficiencia, que impediría la aplicación de la mora esta previsto en la Disposición Adicional Única 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ha sido realizado en el presente caso, estimándose que, tras la primera consignación, la suma era insuficiente, de suerte que se le señaló aquella cuantía con la que debería cubrir provisionalmente lo ya consignado a los efectos de estimarse la suficiencia provisional de la cuantía, cosa que la compañía cumplió con normalidad.
En esta tesitura es indiferente que en la sentencia definitiva se haya considerado que el total del importe que ha de pagarse es casi del doble de lo ya consignado, puesto que la compañía, en el momento en que realizó la consignación no contaba con medios óptimos para saber puntualmente cuales serían todas las secuelas y días de incapacitación que sufriría el perjudicado, cumpliendo con los pronósticos que en aquel momento se hicieron. Es por ello que procede desestimar también el recurso en cuanto a este concreto punto.
TERCERO: Recapitulando todo lo anterior, la suma de todas las secuelas concurrentes, aplicando la misma fórmula que el Juez “a quo”, nos ofrece un total de 69 puntos, que, multiplicados por 1.475’30 euros nos arroja un total de 101.795’7, a lo que ha de añadirse el 10% de factor de corrección, lo que nos da un total de 111.975’27 euros. A la suma anterior deben añadirse tanto las sumas acordadas en la presente resolución de 100’67 euros por ropa dañada como 7.000 euros por incapacidad parcial, como las acordadas en sentencia que no han sido modificadas, que son de 14.467’20 euros por gastos derivados del accidente, 33.804’23 euros por días de incapacidad, lo que suma un total de 167.347’37 euros. Esto modifica también la suma sobre la que la aseguradora “A., S.A.” ha de pagar los intereses consignados en sentencia que será la de 88.532’63 euros.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Joan contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Bisbal d’Empordá, en el Juicio de Faltas núm. 400/99 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el único sentido de aumentar la indemnización a favor del recurrente a la suma total de 167.347’37 euros, y fijando en 88.532’63 euros la cantidad sobre la que se devengará en perjuicio de la aseguradora el interés fijado en la sentencia de la instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Para más información sobre ésta y otras cuestiones llama al 91 441 38 66, somos abogados especialistas en indemnizaciones por accidentes de tráfico, resolveremos todas tus dudas.
Indemnización Accidente de Tráfico
Muy bueno. Me gusta mucho el modo en que se expone. Un abrazo!
Muchas gracias Pilar